Mercados de Carbono – Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico del Ambiente
El 2 de septiembre de 2026 se publicó en el Quinto Suplemento del Registro Oficial No. 360 la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico del Ambiente, mediante la cual se legalizó y reguló de manera expresa la participación de Ecuador en mercados de carbono.
A continuación, presentamos un breve resumen de las disposiciones más relevantes:
- Se creó el Comité Interinstitucional de Cambio Climático como la autoridad encargada de coordinar, articular y evaluar la política pública nacional en esta materia. Dicho Comité estará presidido por la Autoridad Ambiental Nacional con voto dirimente y estará conformado por carteras de Estado intersectoriales, delegados de los gobiernos autónomos descentralizados e invitados del sector social, privado y académico.
- Se permite expresamente la participación del Estado (a través de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinación con las entidades competentes) y de actores públicos, privados, comunitarios o mixtos en mercados de carbono regulados (incluyendo enfoques cooperativos del Artículo 6 del Acuerdo de París y otros esquemas de cumplimiento), en mercados voluntarios (iniciativas de compensación, mitigación en cadenas de valor, programas sectoriales, jurisdiccionales o territoriales) y en enfoques de no mercado, así como en otras modalidades de cooperación climática orientadas a la mitigación, adaptación, abordaje de pérdidas y daños, y movilización de financiamiento climático.
- Se creó el Registro Nacional de Cambio Climático, sistema oficial a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional (actualmente el Ministerio de Ambiente y Energía – MAE) para documentar, trazar, registrar y gestionar actividades, instrumentos, programas, resultados de mitigación (reducciones, evitaciones, remociones o capturas de GEI), unidades o instrumentos climáticos, y transacciones asociadas a mecanismos de mercado, enfoques cooperativos y de no mercado. Incluye un módulo de transacciones climáticas y de carbono, y será interoperable con sistemas nacionales e internacionales.
- Se clarifican las disposiciones del artículo 74 de la Constitución (que establece que los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación). La reforma precisa que los resultados de mitigación, unidades o instrumentos climáticos (créditos o unidades de carbono) constituyen efectos cuantificables y verificables sujetos a regulación pública, y no implican la apropiación, privatización, mercantilización o transferencia de los servicios ambientales como tales, ni del carbono contenido en los ecosistemas, ni de las funciones ecosistémicas. El régimen constitucional de no apropiación de los servicios ambientales se mantiene intacto.
- La Autoridad Ambiental Nacional deberá emitir la normativa secundaria que regule la organización, funcionamiento, administración, interoperabilidad y procedimientos del Registro Nacional de Cambio Climático hasta finales de agosto de 2027.
Esta reforma elimina la ambigüedad histórica que limitaba el desarrollo de proyectos de carbono en el país y abre nuevas oportunidades de financiamiento climático basadas en la generación, autorización, registro, transferencia, uso, retiro o cancelación de resultados de mitigación y unidades de carbono (tanto en mercados regulados como voluntarios), sin afectar el régimen constitucional de los servicios ambientales.
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